nada sobre las acciones posesorias que correspondan, las cuales podrán intentarse por una ú otra parte, luego que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban.
Que en el supuesto que el señor Laffont tuviera derecho ú la posesion, en virtud de la cesion que á su favor hizo el señor E. Amadey de sus derechos de arrendatario, no podía, desde luego que había oposicion por parte del señor Cáceres, tomar la posesion de la isla: debió demendarlo por las vías legales (artículo 2468 del Código Civil).
Cualquiera que fuera la naturaleza de la posesion del señor Cáseres, no podía turburla arbitrariamente (art. 2469 del mismo Código).
Por estos fundamentos, fallo : condenando ú Don Eugenio Laffont á la restitucion ú Don José Leon Cáceres, de la isla « Cabral », que poseía, situada en el rio Paraná, con indemnización de daños y perjuicios, y de los gastos causados en este juicio.
Repónganse los sellos, notifíquere en el original y, ejecutoriada que sea esta sentencia, archívense los autos.
E. A, Lujambio.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 17 de 1891, Vistos: Resultando de los hechos de la causa que la ocupacion y vías de hecho llevadas 4 cabo arbitrariamente y de propia autoridad por el demandado en el terreno materia de estos autos se han estendido ú la isla toda de su referencia, y al rancho único que en ella mantenía el demandante, y que esa ocupacion
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:387
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