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Fallos: 41:333 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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sujeta implícitamente á la misma condicion que la de Sarta Fé.

Que el fallo arbitral de la Suprema Corte que puso fin á la contienda entre ambas provincias deslindó su jurisdiccion territorial, colucando 4 cada condómino en posesion de lo que le correspondía, llegando entónces el caso de division de condominio que es solo declarativa y no trantlativa de dominio (art.

2095, Cód. Civil).

Que las tierras de este litigio, quedaron por el laudo arbitral dentro de los límites territoriales de la Provincia de Santa Fé, no siendo cuestionable en presencia de la disposicion recordada á quien pertenecen y han pertenecido, Que ellas fueron de esclusiva propiedad de Santa Fé y no pudieron ser enagenadas por Córdoba, la que al hacerlo, no transfirió, ni pudo transferir su propiedad al demandante, puesto que para que esta exista es necesario haya tradicion, y esta no puede tener cesto efecto si no es hecha por el propietario que tenga capacidad para enagenar.

Que el reivindicante carecía de título para iniciar esta accion ya que el Gobierno de Córdoba mo le transfirió la posesion que hace adquirir el dominio, puesto que no era propietario; ni el Gobierno de Santa Fé ratificó la venta de cosa agena hecha por aquel ni pudo hacerlo por no ser á la fecha del laudo arbitral propietario de la tierra.

Que en la cláusula 6° del compromiso arbitral se dice: « Que el Jaudo no alterará los derechos de los particulares subsistentes á la fecha del convenio, siempre que hayan sido legítimamente adquiridos » ; pero que no puede sostenerse que los derechos adquiridos de quien no era propietario rntrasen en esta calificacion.

Que la única interpretacion y alcance que se puede dar á sta cláusula, es la de haberse querido con ella impedir que los contratantes con enagenaciones posteriores á este acto, pudieran

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-333

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