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Fallos: 41:309 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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procedente: 1° porque se trataba de un juicio radicado ante el Juzgado ordinario; 2" porque el Ministerio fiscal velando por el cumplimiento de las leyes había pedido se declarase la nulidad del procedimiento, lo que era una cuestion de órden puramente local, El Juez abrió á prueba sobre la nacionalidad de D. Munuel Marco.

El presbítero Marco probó por declaraciones de testigos, que no fueron observadas ni tachidas, que era natural de Italia, y el Juez dictó el siguiente

AUTO
Mendoza, Abril 8 de 1889.

Vistos y considerando: 4" Que las peticiones del Procurador Fiscal, de foja 22 y foja 30, deben considerarse como una demanda y no como un simple recurso de reposicion, por cuanto la revocacion y declaracion de mulidad del auto posesorio de foja 14 no tendría "objeto alguno práctico, desde que, aún cuando se accediese á lo solicitado, no quedaría por ello, privado el presbítero Marco de la posesion de las salinas, porque el que poses á título de dueño una cosa, no puede ser desposrido sin que sea préviamente vencido en juicio contradictorio.

sobre la propiedad de ella.

2" Que si no se estimasen como demanda dichos escritos, resultaría que el Procurador Fiscal ha practicado una gestion que no conduce á obtener un resultado positivo y útil, lo que no es admisible, que de consiguiente es lúgico suponer que su propósito y objeto es el de conseguir que el presbítero Marco sea desposeido de las salinas recordadas.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-309

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