resolucion en que se reconocía la jurisdiccion de este Juzgado sin que se hubiera presentado á contestar la demanda en el término que se le señaló, ni mucho despues, incurriendo así en la rebeldía que la parte demandante le acusó á fojas 60 y fué decretada.
6" Que en este estado se llamó autos para definitiva.
Y considerando : 4" Que cuando un litigante no comparece en virtud del emplazamiento ó no contesta la demanda en el término señalado, el proceso será sentenciado en rebeldía, si la acusase su adversario (artículo 183 del Código Nacional de Procedimientos).
2" Que habiendo el actor acusado la rebeldía del demandado Doctor Luque, ú foja 60 vuelta, el demandante debe obtener lo que pidiere siendo justo (artículo 185 del Cúdigo citado).
3" Que es justo que el que tiene bienes en comunidad con otro pida la division y entrega de los que le pertenecen y la rendicion de cuentas á aquel que los administra, Por estos fundamentos, fallo: ordenando se proceda ú la division y particion de los bienes que la demandante posee en comunidad con su hermana Dolores, esposa del Doctor Luque, consistentes en un establecimiento de campo con sus haciendas, en el Departamento de Mercedes; debiendo el Doctor Luque, administrador de esos intereses, presentar en el término de sesenta dias la correspondiente rendicion de cuentas desde que tomó á su cargo el establecimiento hasta la fecha de su division.
Notifíquese de conformidad al artículo 190 del Código citado, pudiendo tambien notiticarse en el original al apoderado del Doctor Luque, Don Desiderio D. Dante, como lo ha pedido. — Repúngase.
E. A, Lujambio.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:283
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