del asunto, pues se trata de una sentencia contra la cual, por —+ espresa disposicion de la ley, no procede más recurso que el de rescision, sentencia que subsiste mientras no se declaren nulos los procedimientos, Que la oportunidad de discutir sobre el fondo, la tuvo el Doctor Luque cuando debió contestar la demanda y no puede hacerlo despues.
Que sin embargo, no es fundado lo que sobre el fondo sostiene la espresion de agravios: se trata de una comunidad de bienes, y es evidente que cualquiera de los comuneros puede pedir la division, Que no ha existido una sociedad on el sentido jurídico de la palabra, sinó coms lo ha dicho, una comunidad de bienes, cuya administracion estaba confiada al Doctor Luque; así, no ha sido necesaria la prueba, y el! Juez habilitado por la rebeldía en que incurrió el demandado, ha podido y debido resolver lo que ha creido justo, como lo ha hecho, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 4 de 1890.
Vistos y considerando: Que cumplidos los efectos del emplazamiento para la contestacion á la demanda, por la presentacion del demandado oponiendo por inhibitoria la incompetencia del Juez ante quien se llevó aquella, no pudo despues de resuelto negativamente como lo fué dicho artículo, comenzar á correr de nuevo el término para la contestacion á la demanda sin nueva citacion del demandado, con arreglo á lo dispuesto por el artículo ochenta y cinco de la ley de Procedimientos.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:288
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