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Fallos: 41:287 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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que no hay necesidad de emplear para ordenarlo, términos invariables y desde que la sentencia quedo ejecutoriada segun el informe del Juez Yederal de la Capital.

Que con esto, se ha hecho todo lo que la ley exige, no siendo cierto que el demandado debe ser citado nuevamente despues de terminado el incidente sobre escepciones dilatorias, pues con una citacion basta; y el demandado, despues que supo que su escepcion fué rechazada, debió npersonarse ante el Juez de la eausa obedeciendo al emplazamiento :ue ya se le había hecho, Que aún cuando el artículo 12 de la ley de Procedimientos, establece que la rebeldía debe despacharse con término de 24 horas, debe en este caso tenerse presente: 1" que cuando se acusó la rebeldía, el Juez no hizo lugar á ella por no constar que cl Doctor Luque hubiera sido notificado de la resolucion del Juez Federal de la Capital; 2" que solo despues de informar este «Juez que su resolucion se había hecho saber al Doctor Luque, y que había quedado ejecutariada, es decir, despues de trascurrido un término mucho mayor que el de 24 horas, se despachó la rebeldía; no pudiendo hoy quejarse el rebelde de que na se le haya dado ese breve término, cuando ha tenido en realidad uno mucho mayor, Que admitiendo que la rebeldía hubiese sido acusada y declarada sin el plazo á que ha hecho referencia, es de notarse que la Suprema Corte, interpretando el artículo 183 de la ley de Procedimientos, ha establecido ya que ese término de 24 horas no es necesario (Causa €, £. 10, série 2', púg. 288), en un caso auñlogo al presente.

Que debe notarse asímismo, que la jurisprudencia invocuda por el recurrente, se refiere á casos que no guardan analogía con el que está en cuestion, Que la mision de la Suprema Corte en esta cuestion, se reduce á conocer del recurso de nulidad interpuesto y no del fondo

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-287

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