Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 41:275 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

fundada en el artículo 958 del Código de Comercio y en que una cláusula especial del contrato de fetamento establecía espresaL mente que los efectos de la carga respondían á todos los gastos de fletes, etc, El Juzgado desestimó la peticion de Bozzoli.

Pero hé aquí que Bozzoli reitera su peticion de estraccion de los fondos, proponiendo esta vez una fianza personal. Corrido traslado á la parte actora, esta se cpuso á la peticion, demostrando su improcedencia. El Juzgado, sin embargo, autorizó la estraccion de los fondos y aceptó el fiador propuesto.

Como esa providencia causaba gravámen irreparable, el actor apeló de ella para ante V, E., recurso que le fué denegado por el señor Juez Federal, Esen virtud de esta denegacion de la apelacion deducida que ocurro ante V. E. en queja ejercitando el derecho que á todo litigante acuerda el artículo 229 de la ley de procedimientos para los Tribunales Nacionales, á fin de que V. E, declare mni denegado el recurso, ordene al Juez a quo la remision de autos con suspension de todo procedimiento y una vez traidos estos á la vista revoque el auto recurrido imponienda las costas á la contraria.

Para acceder úá la peticion de Nozzoli, el Juez Federal de Corrientes ha transgredido la regla de procedimiento que prohibe innovar la cosa litigiosa; ba vuelto hasta cierto punto sobre la cosa juzgada, siendo así que la lógica de sus resoluciones indicaba que debía mantenerse el auto en que nose permitia la estraccion de fondos depositados de comun acuerdo ú un objeto determinado.

Pero hay más, Exmo. Señor: la providencia de que apeló en tiempo el capitan del vapor «Wilhelm desconoce los privilegios quela ley acuerda á todo porteador, El articulo 958 del Código de Comercio, citado en primera instancia, atribuyeal capitan el derecho de embargar los efectos del cargamento y de requerir su venta inmediata para el pago de los fletes, averías y gastos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 41:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-275

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 41 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos