ocurrente; pres él solo atribuye jurisdiccion ú lus jueces de Seccion para el castigo por violacion de los reglamentos fiscales y otras infracciones punibles, pero no en los casos de caráoter puramente civil, Que deduciéndose en la presente demanda una accion civil contra Don Lucas Gonzalez y C", empresarics constructores del Ferro-carril Central Entreriano, par: obtener la indemnizacion ile los perjuicios ocasionados á Doña Juana Mirabelli y sus hijos, por descuidos eulpables en el manejo de dicho ferro-carril, y no una accion penal, este Juzgado carece de jurisdiccion para entender en ella, segun los principios sentados.
Por estas consideraciones : declaro que este Juzgado es incompetente para entender en esta causa.
T. Pinto,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El señor Juez de Seccion ha considerado, ú mi entender, este raso bajo un falso punto de vista.
Funda él su incompetencia en el hecho de que la Nacion no tiene, ú su juicio, jurisdiccion esclasiva sobre el terreno que vcupala vía, Noes esta, empero, la cuestion.
El ferrocarril Central Entreriano, tiene un interés garontido por ley del Congreso ; es entinces enteramente ferro-carril nacional y como tal está regido por la ley general de la materia. ' Al considerar el accidente que dá lugar dla demanda, la ma
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:271
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