Aduanas, y la Contaduría de la Aduana, al finalizar su informe de fuja 13 vuelta del mismo sumario dice tambien : « En cuanto al delito cometido está previsto el procedimiento en el artículo 4060 de las Ordenanzas de Aduana >.
De suerte que el Administrador de Rentas no pudo dictar la resolucion de foja 15 de dicho expediente agregado y en la que condenó á los señores Ackerley y C' al pago de una multa de 45.000 pesos, adjudicados al autor del parte, sin perjuicio de los derechos correspondientes, Prescindo de considerar, Exmo. Sr., porque no es del momento hacerlo, que no está demostrado que dicha suma de dinero correspondiera al valor del comiso, y á otra suma igual, que se dice en dicha resolucion, ser la pena que imponen las ordenan2as, sin que se cite el artículo de éstas que así lo resuelve, como lo ordena expresamente el artículo 1055 de las mismas. Me limitaré, pues, á lo que es pertinente al recurso entablado para ante V. E.
Si el artículo 1060 citado excluía de la jurisdiccion administrativa del Gefe de la Aduana el caso de que me ocupo y lo reservaba al Juez de Seccion, es evidente que la resolucion de foja 15 del sumario, no es sentencia emanada de Juez 6 autoridad competente, y no le son, por tanto aplicables las disposiciones de los artículos 1063 y 1064 de las dichas Ordenanzas, que establecen los recursos, el tiempo y forma de deducirlos y el efecto que produce la omision por parte del que los interponga, de cualquiera de sus disposiciones.
Estos últimos artículos se refieren y solo han podido referirse 4 ellas, álas resoluciones del Administrador de Rentas, dictadas en los casos que el artículo 1055 los autoriza á resolver; pero no á las que pudiera dictar estralimitando su competencia. En este último caso, sus resoluciones no son apelables, porque sun nulas, por falta completa de autoridad para dictarlas.
Creo, en consecuencia, procedente el recurso interpuesto con
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:22
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