Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 41:24 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

mencion, y que por su naturaleza, es de conocimiento exclusivo de dicho Juez. — Que tanto menos ha podido hacerlo de uno ni de otro, cuanto que envolviendo el proceso un hecho conexo, es decir, de transgresion Álas Ordenanzas de Aduana, al prupio tiempo que de infraccion ú las leyes comunes, aún cuando las mercaderías no hubiesen salido de la jurisdiccion de la Aduana, no habría podido esta legítimamente conocer de ninguno de ellos, con arreglo al artículo mil sesenta de las Ordenanzas citadas, que defiere en tal caso el conocimiento íntegro de la causa, álos tribunales ordinarios.

Que procediéndose separadamente respecto de uno solo de los delitos enunciados, se ha infringido, además, dicho artículo mil sesenta, en cuanto por él se ordena, que debe procederse conjunta y simultáneamente, respecto de ambos, ú sea del de contravencion 4 las Ordenanzas y del de infraccion á las leyes comunes, decidiéndose por un solo y mismo juicio; y no puede reputarse sinó como pendiente y abierto aún el negocin respecto de ambos.

Que no obsta el hecho de que los gestionantes hayan asentido 6 podido asentir ú la resolucion administrativa dictada en ese procedimiento, pues el órden de las jurisdicciones es de órden público y en materia penal la jurisdiccion absolutamente improrogable, y nulo, en consecuencia, lo hecho por persona ó autoridad sin jurisdiccion para ello, no pudiendo además, aplicarse en el caso en todo su rigor, las reglas que rigen la fuerza y autoridad de las sentencias, por no tratarse de un procedimiento propiamente judicial, sinó esencialmente informativo y de administracion.

Que por la misma razon, no obsta 4 la interposicion de esta instancia el vencimiento de los términos señalados por el artículo mil ochocientos sesenta y tres de las Ordenanzas de Aduana para ocurrir por la via contenciosa ante la Justicia Nacional, no teniendo como no tiene la resolucion de foja 22 vuelta los caracteres de competencia y validez necesarios.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 41:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 41 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos