curso y consecutiva á actos practicados ante los mismos Tribunales por el Síndico de ese concurso, 2" Que el juicio quedó radicado ante ellos, no solamente por 14 vontestacion á la demauda, sinó por el auto del Juez de Comercio corriento á foja 34, revestido de la autoridad y fuerza de la cosa juzgada, con el concenso de la Ley Nacional citada, que permite 4 los Tribunales de Provincia conocer de las causas de fuero feaeral en los casos enumerados en los incisos 1" ú 4" del citado artículo 12.
3" Que segun el artículo 14 de la misma ley, una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia (ú los cuales están equiparados los ordinarios de !a capital en cuanto al órden de las jurisdicciones ) será sentenciado y fenecido en la jurisdiccion Provincial, pudiendo solo apelarse á la Córte Suprema en los casos que el mismo artículo determina.
4 Que la disposicion del artículo 4" de la Ley de procedimientos para los Tribunales Nacionales, estableciendo que la jurisdic— cion de estos, determinada por la Constitucion, no es prorogable sobre personas ú cosas agenas á ellas, aunque las partes litigantes convengan en la prorogacion, :0 importa otra cosa que prohibir de una manera absoluta 4 dichos tribunales el conocer de otras causas que no sean las determinadas por el artículo 200 de la Constitucion, pero no que en estas mismas causas no puedan conocer y continuar conociendo, una vez radicado el juicio, los Tribunales Provinciales, en los casos en que lo permita la ley.
5" Que radicado el juicio, pendiente ó en tramitación todavía el de concurso, ante los Tribunales de Comercio de la Capital, en la forma exigida por la ley y la jurisprudencia, el hecho del concordato no ha podido hacer surgir de nuevo el fuero federal, con anulacion de los procedimientos obrados, en virtud de las mismas 6 análogas razones que determinaron al legislador ú establecer en el artículo 22 de la Ley citada, que las causas pen
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:178
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