declaracion de Agustin Cano, quien solamente ignora la verdadera situacion de la herida de Olechar).
Que pasada la causa al Procurador Fiscal, éste acusa ú Bernabé Bejarano como homicida alevoso de Manuel Olechar y pide se le aplique la pena de presidio por tiempo indeterminado, moderando así el castigo de conformidad á lo que dispone el artículo 95 inciso 2° Código Penal, por mediar la circunstancia atenuante de la durucio 1 del proceso por más de dos años, Que el defensor del procesado pide la absolucion de éste: 1" por no estar constatado el cuerpo del delito, desde que no aparece claramente si el muerto es Sectare ú quien Bejorano confiesa haber herido; 2" porque tratándose de la herida, único hecho comprobado, ella no fué inferida con alevosía, y sí, estando el agente en estado de "riedad completa é involuntaria, en cuyo caso procede la absolucion, segun el artículo... del Código Penal, Y considerando: 1° Que los hechos espuestos y legalmente comprobados constituyen un homicidio voluntario, siendo inexacta la afirmacion de la defensa de no estar constatado el cuerpo del delito, pues el error ul escribir en la partida de defuncion Lechare por Olechar y el del médico que escribe Holehar suprimiendo la e del ch y principiando con 4, carec? de importancia desde que está probado que hubo un hombre muerto por un tiro de fusil, que es lo que constituye el cuerpo del delito, artícu10205 Código de Procedimientos, cualquiera que sea el nombre dela víctima.
2" Que el único nutor responsable de ese homicidio es Bernabé Bejarano, segun él mismo lo confiesa y lo declaran udemás los testigos presenciales Gaitan y Cano, Que el hecho constante en el proceso, de que Bejarano promovió una disputa con Olechar antes de disparar sobre él su fusil demuestra que no procedió á traicion.
Ni puede decirse tampoco que infirió la herida mortal sobre
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:168
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