seguro, tanto porque Olechar estaba acompañado de Ibañez, cuanto porque él se encontraba en situacion de poder defenderse y aún de tomar la ofensiva si la casualidad no hubiese hecho que el primer disparo del agresor le causare la muerte.
Que no está probado que la embriaguez de Bejarano en el acto de la comision del delito fuese completa, al estremo de privarlo del conocimiento: él mismo en su primera declaracion dice que se encontraba algo ebrio y la circunstancia de correr precipitadamente en busca de la canoa para fugar, despues de derribar á Olechar, demuestra que la bevdez no era completa: así, pues, solo debe considerársela como un motivo du atenuación de la pena (artículo 83, inciso 1", Cod, Penal) y no de absolucion, como se pretende, Que tampoco está probado que Olechar arremetiese á Bejarano, armado de un cuchillo.
Todos los testigos están contestes en que este fué provocar á la víctima, que se encontraba durmiendo, y ninguno hace mencion de una actitud agresiva de parte de este. Pero aun admitiendo como verdadera esta circuntancia espuesta por el procesado, para que ella pudiera eximirlo de pena sería necesario haber probado que la agresion fué de tal naturaleza que solo matando á Olechar pudo evadirse de ella; y que además la provocación no partió del matador, y las contancias de antos demuestran todo lo contrario.
Que por lo tanto, este delito es de los previstos por el artículo 95 inciso 3" del Código Penal, en razon de no haber mediado alevosía ni circunstincias agravantes y sí una atenuante, Por estas consideraciones: u. ¡aro á Bernabé Bejarano autur dela muerte de Manuel Olechar, y de conformidad á lo dispuesto por el artículo noventa y seis citudo del Código Penal, lo conieno ú sufrir ia pena de seis años de presidio, debiendo descontarse de esta el tiempo que ha permanecido en prision preventiva, computado en la forma que dispone el artículo cuarenta y
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:169
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