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Fallos: 40:86 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Que así, no han podido los árbitros negarle hasta el derecho de saber el lugar y la hora en que han de reunirse, condenándole en costas por haberlu pedido ; Que la conducta de los Dres. Ruiz y Arigós Rodriguez ». pone en el caso de ocurrir al Juzgado directamente interpouiendo recurso de nulidad del auto dictado por aquelios, y en el cual se falta abiertamente al compromiso, siguiendo un per vdimiento irregular.

El Juez corrió traslado, y lo evacuó D. Antonio Uzin en representacion de Quintana Lescá y C", pidiendo el rechazo con costas del recurso interpuesto. Dijo: Que no es exacto que los árbitros hayan procedido con prescindencia del nombrado por Lúders y C', pues siempre lo han invitado ú reunirse, habiendo él concurrido unas veces firmando las providencias acordadas, y absteniéndose en otras de hacerlo, por lo cual los otros dos árbitros han procedido, despues de las cuatro de la tarde, ú provecr formando tribunal ; Que era de notarse que el árbitro de Lúders y C", concurría cuando ellc convenía á la parte que lo nombró, y no asistía cuando se trataba de algo conveniente para la otra parte ; Que los arbitradores han resuelto acertadamente, proceder formando tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte (XXIX, púg. 222), pues de otra manera se baría imposible la resolucion del asunto; Que de los laudos de los arbitradores no puede recurrirse sinó en el caso que se demuestre que procedieron Jolosamente; Que no es cierto que los arbitradores se hayan negado ú aclarar su auto, que negó á Liúders y C" el recurso de apelacion 4 que se refiere, pues declararon que negando el de apelacion, entendían haber negado el recurso de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 234 de la ley Nacional de Procedimientos; Que por lo demás, los recursos en caso de arbitradores no

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-86

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