UE JUSTICIA NACIONAL 5" chas, no ha sido categóricamente negado, limitándose el demandado á decir que no le consta, lo que en cierto modo es una con- —_, testacion evasiva, pues no podría ignorarlo segun las prácticas comerciales, como no lo ignoraba segun se ha comprobado plenamente por los documentos de fojas 48 y 49, emanados de la casa de Allende, debidamente reconocidos en el juicio.
2" Que segun la cláusula 3° de los conocimientos presentados porel actor, los cuales reglan las relaciones entre fletante y fletador á falta de póliza de fetamento, conforme á los artículos 1192 y 1193 del Código de Comercio, la descarga de las mercaderías venidas en los vapores antes mencionados, debía ser efectuada por el capitan (0 sus agentes), pero de cuenta y riesgo de las mismas, lo que segun la inteligencia que le dan las partes y el uso comercial, significa que el capitan está autorizado para designar el lanchero que ha de efectuar dicha operacion, debiendo pagarlo el dueño ú consignatario de la carga.
3" Que sieudo el trasporte de las mercaderías en lanchas hasta su descarga en el muelle ó depúsitos fiscales, un ucto completamente "independiente y distinto del trasporte marítimo en el buque mayor, y no un mero accidente de este, ecomprendiéndose propiamente dos contratos enel fetamento, como lo ha juzgado la Corte de casacion francesa cuando á una compañía de trasportes por tierra y mar, se han confiado mercaderías para ser trasportadas 4 un puerto y de allf á ultramar ó viceversa, del puerto al interior por ugua 6 tierra (v. Rogron, Cód.
de Com., pág. 735), la cláusula referida puede considerarse como un mandato conferido al capitan para efectuar la descarga por cuenta de los dueños ó consignatarios de la carga (urt. 299, del Cód. de Com.), de donde nace una accion á favor del lancheTO para cobrar directamente lo que se le debicre por razon del lanchaje, atento lo dispuesto enel artículo 308 del Código citado.
A" Que además, considerado el lanchaje en las condiciones es
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:45
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