—" FALLOS DE LA SUPREMA opuso á él dentro del término hábil, haciendo presente al Juzgado que la apelación concedida importaba la misma que por el auto anteriormente trascrito le había sido negada, é invocando la prescripcion del artículo 203 de la Ley Nacional de Procedimientos, segun el cual, «del auto confirmatorio ó revocatorio no podía interponerse recurso alguno >—resolviendo el punto el Juzgado por medio del siguiente auto que corre ú foja cuaren= ta y dos: « Rosario, 31 de Junio de 1890. Refiriéndose en « efecto la apelacion de foja 36 al mismo punto debatido que ha e sido fallado por el auto de foja 30, en que no se hacía lugar á « la apelacion subsidiaria interpuesta por la misma parte de « Urioste, y en razon á que esa interposicion ha sido hecha e fuera del término marcado por el artículo 208 de la Ley e Nacional de Procedimientos; y además, por no ser el decreto e de foja 20 de aquellas resoluciones que causen gravámen irre= « parable y á que se refiere la ley citada, como se ha dejado es« Los autos quedan á disposicion de esa Suprema Corte para el caso de que quisiera llamarlos á ella. De estos y de la esposicion que precede, como V. E. vé, resulta que el upelante aceptó el proveido en que se le mandaba expresar el monto de las mejoras á que podía creerse acreedor, pa
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:424
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-424
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