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Fallos: 40:318 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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te si8 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que á pesar de lo que sostiene el ejecutado para fundar la excepcion de inhabilidad del título, la obligacion de que se trataba no tiene condicion alguna, ni espresa, ni tácita porque no depende su cumplimiento de un acontecimiento futuro 6 incierto, única circunstancia que hace condicionales las obligaciones srt. 528, Cód. Civ.).

Quela obligacion era pura, de plazo vencido y por lo mismo exigible, como estaba plenamente acreditado por el documento con que había instruido la demanda ; que la cantidad cuyo pago solicitaba era el precio de la cesion del crédito referido ; y que el ejecutado no podía eludir!o sín violar ese contrato perfecto, válidamente celebrado sin condicion alguna y consumado ya por parte de su representado por el hecho de la entreg2 á Gimenez del título del crédito cedido (artículos 1457, 1435 y 1424, Cód.

Civ.):

Que nada tiene que ver el pago que legítimamente exije, con lo que afirma Gimenez de que puede resultar, que Soage no sea ncreedor de Almonacid y Parchappe; que no tuvo derecho para ceder el crédito 6 que este era incobrable al tiempo de la cesion ; que todo eso constituiría la responsabilidad que el Código Civil impone al cedente para con el cesionario (artículos 1476 41490), una vez consumado el contrato, es decir, despues de satisfecho el precio de la cesion y de entregado el título cedido; que el cesionario solo puede hacer efectivas esas responsabilidades despues de haber excutido los bienes de deudor cedido, porque el cedente es en cierto modo un fiador de este (art. 1481 y nota de Segovia, Cód. Civ.).

Que si resultaba queel cródito no existía al tiempó de la cesion el cesionario tenía derecho ú exijir del cedentela restitucion del precio pagado con indemnizacion de pérdidas é intereses ; pero que estos eran los efectos jurídicos del contrato consensual, que son muy distintos del derecho que pretende atribuirse injustamente Gimenez de suspender el pago del precio de la cesion.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-318

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