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Fallos: 40:316 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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rá mino de la Fuente, quien firma conmigo, obligándose al pago en caso de que yo noo verificase. — Rioja, Mayo nueve de mil ochocientos ochenta y siete. — José '4. Gimenez. — M. de la Fuente. » Reconocida la firma, y trabado el embargo, el ejecutado opuso la excepcion de inhabilidad del título, Dijo: que el simple reconocimiento de la firma de un documento, no basta en derecho para darle el carácter de los que traen aparejada ejecucion, porque si bien se reconoce el contenido de él, ese reconocimientu no envuelve siempre la obligacion de proceder á lo estipulado.

Que no hay obligacion sin causa, segun terminantemente lo dice el Código Civil ; y que cuando en un caso dado, como el de este juicio, la obligacion procede de una causa que podía llamarse condicional, era injusto compelir al aparente deudor á cumplir con la obligacion antes de probarse que la condicion se ha llenado.

Que él aparecía deudor de los señores Soage en virtud de la transferencia de parte de un crédito que dicen tienen contra los señores Almonacid y Parchappe.

Que el documento con que se le ejecutaba espresa la procedencia de su deuda ; que si resultaba que los señores Soage no eran acreedores de Almonacid y Parchappe, 6 que no tienen personería para ceder el crédito, 6 que este es incobrable ólo era al tiempo de la cesion, era «vidente que él no estaba obligado á cumplir con el señor Soage antes de que se pruebe la existencia del crédito, la personería del cedente y la solvencia del deudor al tiempo de la cesion, Que aunque la condicion de su obligacion no estuviese espresada, debe tenérsela siempre presente como fundada en la ley, Que las precedentes reflecciones eran fundamentos bastantes para afirmar que si el documento con que se le ejecutaba creaba alguna accion en su contra, no era ejecutiva sinó ordinaria y

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-316

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