DE ¿JUSTICIA NACIONAL E
chappe; que el documento con que se le ejecuta, espresa la procedencia de su deuda; y que sí resultase que Soage noes aoreedor de Almonacid y Parchappe, ó que no tiene personería para ceder el crédito, 6 que este es incobrable ó lo era al tiempo dela cesion, no podría el ejecutado, ser obligado al pago, antes de justificarse dichos estremos, no correspondiendo en su consecuencia la accion ejecutiva, sinó la ordinaria.
Y considerando respecto de la primera excepcion: que la obligacion impuesta por el documento de foja 4, es pura y simple, sin depender para su cumplimiento de condicion alguna, espresada en el mismo ; tanto más cuanto que está vencido el plazo para su exijibilidad, sin embargo de que el plazo no importa una condicion, puesto que ni suspende la exijibisidad de la obligacion, y si solo la difiere hasta su cumplimiento (artículos 529 y 507, Cód. Civ.).
Considerando en cuanto á la segunda excepcion: que por las posiciones combinadas y absueltas por el ejecutante y ejecutado, á fojas 44 y 48, existe comprobado el hecho de que vl ejecutado es poseedor del título que ha dado orígen ú la obligacion por la que se le ejecuta en el presente juicio; siendo poseedor de dicho título desde más de un año ha (primera posicion absueltaá f. 44): reconociendo además que el título referido, es un documento público estendido en debida forma, el mismo que figura en copia autorizada, corriente de foja 39 vuelta á foja 42 de estos autos, y que el ejecutado lo ha hecho valer en juicio, contra los deudores cedidos (absolucion 4 la primera posicion por el ejecutante ú fojas 47 y 48).
Considerando, por fin, que el documento de foja 4, no ha sido argúido de falso, ni se ha opuesto contra él, ningun vicio de nulidad : que él espresa una cantidad líquida de plazo vencido, y hasido judicialmente reconocido á fojas 9 vuelta y 10, Que siendo esto así, la excepcion de inhabilidad para ejecutar, opuesta contra él, es inadmisible, cualesquiera que sean, por Tx 21
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 40:321
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-321
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 40 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos