DE JUSTICIA WACIONAL 913 na al demandante, y que no son de aplicacion, además, las disposiciones del Código Civil relativas al pago por entrega de bienes y cesion de créditos invocadas por el demandado, por no mediar en el caso ni uno ni otro hecho, no pudiendo reputarse como un verdadero crédito la ewrta-órden á que se refiere la demanda, ni como un tercero respecto del Gobierno de Santa FE su propio agente y representante en las negociaciones de tierras á que se refiere el decreto de su nombramiento de foja treinta y ocho, resulta igualmente claro que se procedió en el caso á la tasacion del terreno á que se refiere la demanda por persona no autorizada para ello y en oposicion 4 la doble resolucion gubernativa que señaló á don Federico Portalis para verificarla, y que aún admitiendo que don Jonás Larguía tuviera poderes bastantes dei Gobierno de Santa Fé para intervenir en sn nombre y representacion en los actos de escrituracion de los terrenos expropiados en su favor para la colocacion de las vías férreas de la provincia, tambien se procedió por su parte sin sujecion 4 las instrucciones ni á las resoluciones gubernativas 4 que debía someterse en la ejecucion de aquellos actos, y excediendo manifiestamente los límites de su mandato, Que estos actos llevados irregularmente á cabo con conocimiento de parte del demandante de las circunstancias que mediaban relativamente al alcance de los poderes y facultades acordados por el Gobierno de Santa Fé ú sus respectivos agentes, no son en manera alguna obligatorios para dicho Gobierno, ni pueden decirse válidamente ejecutados en su representacion.
Que en consecuencia, si es indudable la obligacion del Gobierno de Santa Fé de abonar el valor del terreno tomado al demandante, no puede imponérsele la obligacion de hacerlo por el precio fijado en la demanda, y debe esperarse á que él sea nuevamente determinado por los trámites legales ó los que los interesados acuerden para llegar á establecerlo.
Que no es de atender, finalmente, las observaciones sugeri
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 40:313
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-313
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 40 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos