da, asciende á ochocientos cuatro pesos de la misma moneda, haciendo por consiguiente la suma de dos mil veinte y tres pesos con cuarenta centavos oro, arroja todavía á favor del ejecutado un saldo por importe de doscientos veinte y seis pesos con cincuenta y siete centavos oro, el cual debe considerarse bustante para compensar los intereses devengados por las sumas adeudadas por más alto que pudiera suponerse el tipo fijado para las mismas.
7" Que no á otra conclusion conducen los documentos presentados por el ejecutante, pues juzgando por la cuenta corriente á foja 50 y teniendo á este fin en consideracion el resultado general de la misma arrojando por todo saldo contra el ejecutado la suma de seiscientos sesenta y ocho pesos con veinte y cuatro centavos oro, se viene 4 que dicho saldo proviene de haberse incluido en la mencionada cuenta el importe del arrendamiento correspondiente al primer semestre de mil ochocientos ochenta y siete, y calculado aquel á razon de un peso veinte y cinco centavos la cuadra; y como ni una ni otra partida pueden ser aceptadas, en razon de las consideraciones espuestas precedentemente, resulta siempre la compensacion, por lo menos de la deuda reclamada, Por estos fundamentos se resuelve no llevar adelante la ejecucion, con costas al ejecutante; mandándose levantar el embargo trabado en bienes del ejecutado, á cuyo efecto se librará el correspondiente oficio 4 la autoridad respectiva. Hágase saber con el original y repónganse los sellos, t. Escalera y Zuviría.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:203
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-203
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