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Fallos: 40:179 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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DE JUSTICIA NACIONAL 179 Y considerando : 4° Que los mencionados preceptos de la ley nacional citada no reconocen otras limitaciones que las que de una manera clara, espresa y terminante, se hallen en ellos mismos consignadas, siendo por lo tanto ilegal la interpretacion que á su espíritu pretende atribuirse, haciendo distincion entre los documentos emanados de terceros y los suscritas por los interesados en el juicio, á fin de sustraer á estos últimos del imperio de las reglas á las cuales se quiere solo considerar sometidos los primeros.

2" Que siendo así debe reputarse estemporáuea toda presentacion de documentos efectuada con posterioridad úlos escritos de demanda ó contestacion, á no ser que medie una ú otra de estas circunstancias: 1" que la fecha de aquellos sea posterior á la de éstos ; 2 que en caso contrario prometa bajo juramento, la parte que intenta su exhibicion, haber recien llegado á su poder, nó habiendo en el caso sub judice concurrido ninguno de ellos, 3" Que esta doctrina no importa coartar en modo alguno el derecho que la ley acuerda á las partes para ponerse posiciones on cualquier estado del juicio, pues para los casos en que la eficacia de éstas reclamara la exibicion ó reconocimiento de un documento del cual no se tuvo anteriormente noticia y no pudo por tanto ser acompañado juntamente con los escritos iniciales de la causa, existe el recurso de asegurarlo así, bajo la formalidad del juramento, que la misma ley considera indispensable, pero al mismo tiempo suficiente para subsanar una dificultad que de otro modo obstaría para la admision de aquellos, For tanto, y de acuerdo cun lo resuelto por la Suprema Corte en los fallos que se registran en la série 2, tomo 10 pág. 434 , y sórie 2", tomo 11 pág. 100 , se resuelve hacer lugar á la solicitud de desglose del citado documento de foja 122. Hágase saber y repóngase.

ti. Escalera y Zuviria.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-179

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