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Fallos: 40:184 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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2" Que es un principio inconcuso de derecho, que la parte que se siente agraviada por irregularidades cometidas en el procedimiento por los Jueces de los Tribunales inferiores debe buscar la reparacion ante los mismos Jueces 6 ante los superiores por medio de los recursos autorizados por las leyes.

3" Que de acuerdo con ese principio establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital que las Cámaras de Paz conocerán de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz y de los recursos de queja por retardada 6 denegada justicia, sin perjuicio del recurso de reposicion que autoriza el procedimiento ordinario segun el caso.

4" Quepor consiguiente los agravios que puede inferir un magistrado del órden judicial en el ejercicio de su jurisdiccion no puede ser materia de accion ante otros Tribunales, para obtener reparaciones civiles, sino en cuanto ellos importen un delito 6 falta que constituya justa causa para hacer remocion del eargo y tan solo despues que la remocion se haya operado en el juicio correspondiente, lo que no sucede en el presente caso.

Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 7, .

fallo: declarando que este juzgado es incompetente para entender en la demanda de foja 1. Notifíquese conel original.

Virgilio M. Tedin.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 25 de 1890.

Suprema Corte :

Creo que es arreglada á derecho, y que por lo tanto debe ser confirmada por V. E. la resolucion de foja 41 del Juez Federal dostor Tedin.

Antonio E. Malaver.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-184

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