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Fallos: 40:183 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Que la Ley daba á la Cámara de lo Civil la misma facultad que la Constitucion Nacional, en sus artículos 51 y 52, dúal Senado para juzgur ú los demás jueces de la Nacion, de suerte que el señor Ferrari, debía haber empezado por gestionar la remocion de su mandante, y que pedía espresa condenacion en costas.

De la excepcion opuesta se confirió traslado al demandante quien lu evacuó diciendo:

Que el Juzgado debía rechazar con costas la excepcion opuesta ordenando al demandado contestase directamente puesto que consideraba completamente fundada la procedencia de la Jurisdiccion Federal, en el hecho probado de hallarse las partes comprendidas en la disposicion del artículo 2", inciso 2", de la Ley sobre Jurisdiccion y Competencia de los Tribunales Federales, en cuanto á las personas; y que respecto á la causa correspondía al señor Juez resulver si el daño causado por actos ilícitos, era susceptible de reparacion conforme al artículo 1083 del Código Civil.

Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Noviembre 20 de 1889.

Y vistos para resolver sobre la excepcion de incompetencia de jurisdiccion deducida en el escrito de foja 7 en la demanda promovida por don José Ferrari contra el Juez de Paz de la Seccion octava, doctor don Enrique Rojo, por indemnizacion de daños y perjuicios.

Y considerando: 1" Que la accion deducida se funda en irregularidades que se dicen cometidas y retardos maliciosos en la tramitacion de espedientes ante el referido Juez de Paz en que era interesado el demandante.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-183

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