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Fallos: 40:171 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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DE JUSTICIA NACIONAL 171 que por ninguna ley ha establecido la obligacion forzosa á los padres de mandar á sus hijos á tales y determinadas escuelas ; , lo que segun la letra y espíritu de la ley no es destruir la Constitucion de la Nacion ni cambiar la fórmula de Gobierno; 2" que tampoco se ha contravenido la disposicion del inciso 2° del mismo artículo 14 con la pretension que se atribuye al acusido de que se imponga la enseñanza religiosa en las escuelas, no habiendo existido el alzamiento público como se ha dicho antes y en abierta hostilidad contra el Presidente de la República con el fin de arrancarles esa medida, ni mucho menos del Congreso, para cuyo acto criminoso se necesita además la violacion del recinto de sus sesiones; 3" que el hecho de prohibir la asistencia de los niños á las escuelas creadas por las leyes del Congreso, no significa impedir la ejecucion de ellas, ni coloca al acusado como infractor del inciso 1", artículo 20, de la referida ley penal, pues falta el elemento esencial, el alzamiento público que caracterizara el acto como delito, aparte de que esa prohibicion no es absoluta, porque si se obliga á los padres bajo la criminacion de la pena espiritual de privarlos de los sacramentos, á sacar sus hijos de las escuelas dirijidas por maestros no católicos 6 de las que de hecho no se dé la enseñanza del catecismo, se insinúa al mismo tiempo el deber de colocarlos en otras escuelas y colegios en los que sin menoscabo de la enseñanza científica se dé una educacion esmeradamento cristiana. Las leyes del Congreso cuya ejecucion se dice haber sido impedida, no pueden ser otras que las dictadas para dotar Á las provincias de establecimientos nacionales de educacion, como son los colegios y escuelas normales. En ninguna de esas leyes se establece la obligacion á nadie de ingresar en dichas escuelas y colegios, ni se han erijido en delito el consejo ni el mandato que impida con voz de autoridad la asistencia ú ellas para que caigan bnjo la accion de la justicia, porque no hshiendo ley anterior al hecho, que lo defina y castigue como delito,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-171

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