| 170 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE sostener su probibicion 4 los padres y madres de mandar sus hijos católicos á las escuelas de la referencia.
Se deduce, pues, del exámen de ambas pastorales que el Obispo de Salta al hablar solamente de la asistencia á las escuelas no se ha hecho solidario de las ideas y fundamentos aducidos en el segundo y tercer punto de la del Vicario Capitular de Córdoba tratados distinta y separadamente del primero y sin atingencia ninguna con 13s fundamentos de éste. Se deduce igualmente que el Vicario Foráneo de Jujuy al declarar en su manifiesto en perfecta vigencia la Carta Pastoral del Obispo de Salta, no dá á esta una interpretacion estensiva que abarque todos los puntos de la de Córdoba ; que su tendencia y su tin fueron el cumplimiento en esta Provincia de la Pastoral de su superior el Obispo de Salta y que no descubriéndose de la lectura de ésta ni de su exámen detenido que por lla se ejecutan y mandan ejecutar decretos de lrs Concilios, Bulas, Breves, y Rescriptos de la Corte Pontificia, el acusado no cae bajo la sancion del artículo 5" de la Ley 14 de Setiembre de 1863, 2" Que son evidentemente injustificados los otros tres cargos de la ncusacion, porque con la publicacion del manifiesto el acusado no ha infrinjido los artículos 14, ni el inciso 4" del 20 de la ley penal de 1863, pues, como en esos artículos se dice, es necesario el alzamiento público con armas para que haya rebelion ú sedicion y no se ha alegado en la acusación ni probádose un solo hecho que haga suponer 6 importe el alzamiento que requiere la ley en abierta hostilidad para cualquiera de los objetos que en ella se espresa. Si analizamos esos cargos encontramos: 1° que al declarar el acusado vigente la Pastora| del Obispo de Salta que impone las decisiones de un congreso llamado católico, sobre las del Congreso Nacional (como lo sienta la acusacion) no ha hecho otra cosa que adherir 4 la opinion vertida por aquel contra la escuela láica sin sobreponerlas en manera alguna á las disposiciones del Congreso Nacional,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:170
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