bastando solamente que exista una órden de arresto emanada de la autoridad judicial competente, como sucede en el presente caso. Confirman este aserto las disposiciones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimientos, idénticas á la del artículo 12 de la ley de estradicion, que enumeran los documentos que deberán acompañor toda solicitud de estradicion, no figurando entre ellos el indicado por la defensa, y sí tan solo en lo pertinente á la sentencia de condenacion ó al mandato de prision, segun que se trate de un condenado 6 de un presunto delincuente ; y sobre todo lo confirma el artículo 655 del mismo Código, que enumera los puntos sobre los cuales debe versar esclusivamente el juicio en un pedido de estradicion, siendo tan solo, entre otros, sobre si la sentencia ó auto de prision, en su caso, han sido espedidos por los Tribunales competentes del país requirente. Por lo demás, la defensa no ha alegado lo contrario, siendo además evidente, que el Juez de Instruccion es en Francia, Juez competeote para espedir mandatos de arresto.
Considerando que el artículo 667, que establece, de acuerdo con los principios generalmente aceptados en esta materia, que, cuando el delito que motiva lu estradicion tenga una pena menor en la República, el encausado no será estraido, sinó á condicion de que los "Tribunales del país que lo reclama, le impondrán la pena menor, es aplicable ú los detenidos Brun y Sartoris; pues nuestro Código Penal (art. 188, inc. 2",) castiga el robo en poblado y en banda 6 complot, con la pena de seis á diez sños de presidio, y segun el testimonio del fallo de la Corte en lo Criminal de los Alpes Marítimos, corriente 4 foja... dichos procesados han sido condenados, en rebeldía, ú la pena de veinto años de presidio, Por estas consideraciones, acuérdase, 4 título de reciprocidad la estradicion solicitada por la Legacion de Francia de los individuos Mario Brun y Cárlos Sartoris, con la limitacion en la
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 40:99
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-99
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 40 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos