cia federal, no se hace lugar á la declaratoria de nulidad por incompetencia de jurisdiccion que pide el apelante; y considerando respecto de la apelacion. —Primero : Que el hecho establecido por don Felix Delfino en la segunda posicion de foja treinta y cinco, consentido y alegado por la parte de Fernando como fundamento del artículo sobre nulidad, de serlos negocios que aquel manejaba, al tiempo de la invasion del pueblo de Bella Vista por el ejército paraguayo, pertenecientes á súbditos estrangeros, hace mas justa la aplicacion al caso presente de los principios espuestos en el auto apelado respecto de la inviolabilidad de las propiedades muebles de los particulares á que obedece la práctica de las naciones civilizadas en las hostilidades que se hacen portierra, cuando se hallan en estado de guerra; pues la neutralidad de las personas, efectos de comercio y bienes muebles de los estrangeros ha sido elevada á principio con anterioridad á las últimas modificaciones que en favor de la humanidad se han introducido en el derecho moderno, sin mas escepcion que la de los estrangeros que hubieren tomado parte en la guerra, circunstancia que aunque se ha enunciado por Ferrando, no se ha probado ni respecto de Delfino, ni de sus principales. Considerando en segundo lugar, que Delfino, á mas de la confesion contraria que cita el Juez de Seccion, ha producido, en favor de la propiedad de los cueros que reclama, la prueba plena de los testigos que obra en autos, y de la que resulta que los dichos cueros se estrajeron de su barraca para trasportarlos á la casa de Ferrando, sin que este lo haya hecho de que habia allí otros cueros de propiedad estraña, y siendo un principio que en los bienes muebles la posesion supone el dominio, su derecho á la reivindicacion se halla suficientemente justificado. Considerando por último, que el desconocimiento por parte de Ferrando de los principios y doctrinas que han mitigado el antiguo derecho de la guerra, no arguye precisamente temeridad ó malicia, pudiendo atribuirse á un error inculpable; por estos fundamentos, se confirma, con las costas de este instancia, el auto apelado de foja noventa y ocho, sin hacerse lugar á lo pedido
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:66
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