« efectos que los beligerantes han apresado, de los que poseen « por otro cualquier título; » y enel hecho de csta cuestion, ni uno solo concurre de esos inconvenientes que enumera Bello para la aplicacion del post Jiminio, constando de los autos como consta, la identidad del objeto apresado, su propietario, el sostenimiento ó persecucion por este de su dominio, y el conocimiento por parte del neutral adquirente del orígen de los efectos que se les trasmiten por un oficial ó gefe de las fuerzas invasoras. "P Que la ley 26, tít. 26, part. 22 sobre presas hechas al enemigo, de cuyas disposiciones deduce al demandado Yerrando la legitimidad de su adquisicion y su derecho á conservarla no es de aplicacion en esta controversia: porque aquella ley fué dictada solo para tener efecto en las guerras intestinas de la España feudal; y porque, aun cuando ese efecto hubiera sido estensivo á las presas en guerras exteriores, su autoridad no puede prevalecer sobre las modificaciones que el progreso de la civilizacion ha introducido en el derecho de las Naciones. 8" Que ademas de la desautoridad de la espresada ley, ella por otra parte tampoco favorece la adquisicion del demandado Ferrando, ni priva al demandante Delfino del derecho de reclamar y recobrar su bien, desde que para producirse estos, dos efectos, aquella ley exige que la presa hubiese sido metuda en postmuro de alguna fortaleza ó dentro en hueste, lo que no ha tenido lugar con los cueros objeto de esta cuestion, que tomados por las fuerzas paraguayas quedaron allí mismo vendidos á Ferrando, sin haber sufrido mas traslacion que la de la casa del despojado á la del comprador.
Y considerando finalmente que la reivindicacion demandada por Delfino tiene en su apoyo las reglas y principios e equidad y las disposiciones de las leyes 29 y 30, del tít. 2". part. 3° Por tanto ejerciendo justicia á nombre de la Nacion—Fallo :
ordenando sean entregados al demandante don Felix Delfine, los ocho cientos doce cueros que reclama, siendo á su cargo el recibirlos y abonar al demandado don Ramon Ferrando, el depósito ó barracaje de ellos desde el día que fueron á poder de ste, hasta la fecha en que fueron reclamados por el actor ante
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:60
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