las declaraciones que se han agregado en testimonio, seratifiquen por ante el juez de esta causa, es de pura tramitacion, y referente al incidente de arraigo, cuya resolucion en ningun caso puede causar perjuicio irreparable á la parte contra quien se promueve; y que, segun el artículo doscientos seis de la ley de procedimientos, la apelacion no debe concederse, sinó de las sentencias definitivas, y de las interlocutorias que tienen fuerza de tales; por estos fundamentos se declara, que la Suprema Corte carece de jurisdiccion para conocer del recurso interpuesto de la citada providencia. Considerando que se hallan en el mismo caso, el decreto que ordena el desglose del escrito de foja treinta y siete, presentado en contravencion de lo dispuesto por la misma ley de procedimientos; el que manda continuar la tramitacion del incidente de arraigo, no obstante la peticion que se califica erronéamente de demanda de. jactancia, el que manda examinar un testigo para ampliar la infor.
macion sobre el mismo incidente, al cual es tambien aplicable el artículo doscientos siete de la dicha ley, que declara inapelables los autos admitiendo ó denegando la prueba; y últimamente, que la restriccion del derecho de defenderse por si mismo, impuesta al litigante por el inciso segundo del artículo cinco dela ley de veinte y seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, está librada al juicio prudencial del juez de la causa, y que la aplicacion de esta disposicion á Oliva está sobradamente justificada por la confusion que ha producido en el procedimiento con la multiplicidad de peticiones impertinentes; por estos fundamentos, tampoco se toma conocimiento del recurso interpuesto del auto de foja cincuenta y ocho vuelta, y por sus fundamentos, se confirma el de foja sesenta y siete; todo con espresa condenacion de costas á Oliva, satisfechas las cuales y repuestos los sellos, devuélvanse.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR
MARÍA DEL CARRIL.—FRANCISCO DEL-
GADO.—José Barros Pazos.—J. B.
GOROSTIAGA.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:455
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