Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 4:458 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

Que el juzgado, usando de la autorizacion que le confiere el artículo 338, de la ley de procedimientos, practicó la inspeccion ocular de la pared divisoria y de ambas propiedades, acompafándose de un perito, y en presencia de ambos interesados.

Que de dicho reconocimiento ha resultado ser la pared divisoria muy antigua, como asi mismo las siguientes dimensiones en cada edificio ; en el de Romero ocho varas setenta y cinco céntimos á la calle, ocho y cuarenta céntimos en el patio y siete setenta céntimos en el fondo, sin incluir las paredes ; y en el de Ballesteros veinte y dos varas cuarenta y cinco céntimos á la calle, y veinte y tres varas veinte y cuatro céntimos en el patio, comprendidas las paredes, siendo así que los títulos del primero dan un frente de veinte y dos y cuarta varas, agregando que hácia al fondo va enangostándose el terreno.

Y considerando : Que de los hechos espuestos consta que Ballesteros, pretende mucho mayor terreno que el que dan sus títulos, que por otra parte son tan prolijos que espresan minuciosamente sus dimensiones tanto en el frente como en el fondo; Queá pesar de la mayor estension que tiene el frente de la casa de Romero hacia la calle, su terreno no estaría completo si no tuviere derecho sobre las paredes, pues la disminucion del frente y fondo es mucho mas considerable que el exceso que hay sobre la calle; que los titulos exhibidos por Ballesteros no contienen una cláusula clara y terminante que establezca la propiedad esclusiva sobre las paredes en general, ni en particular sobre la paréd divisoria entre su casa y la de Romero; que no es de presumirse que tratára de establecerse dicha propiedad por las palabras casas cimentadas, pudiendo emplear otras palabras de un sentido claro é incontravertible ; Que el único sentido que pueden tener las palabras citadas es el de determinar que era una venta ed corpus; Que la medianería de la pared no impide que las casas estén cimentadas, ni que lo estén sobre el número de varas que dan los títulos, puesto que, como ya se ha espresado mas arriba,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 4:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-458

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 4 en el número: 458 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos