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Fallos: 4:441 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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esta solicitud, y en doce del mismo, ha interpuesto apelacion de este auto la parte de don Hipólito Oliva, pidiendo se Je acuerde en relacion : Espone el apelante que por el auto se manda dos cosas gravosas á su derecho: 19 sacar testimonio de unas declaraciones, y 20, ratificarse en ellas los testigos. Para fundar el primer gravámen dice : Que esas declaraciones son nulas, como que hacen parte de una causa en que ha declinado de jurisdiccion ; que no sirven para nada, y que, de consiguiente, el juzgado no ha debido mandar dar testimonio de piezas nulas ipso jure. Para fundar el 2" gravámen espone.

Que el Juzgado no hz debido mandar ratificar declaraciones, ni recibirlas, porque ningun juicio ordinario debe comenzar por recibir pruebas, salvo el caso de informacion ad perfectuam. Que el inciso 3? del artículo 5 de la ley de procedimientos, que regla la materia de que se trata (las pruebas para el embargo, ó mas exactamente arraigo) habla de pruebas que ya existan, pero no de pruebas que recien se van á producir: Que la ley de Toro que ordena el arraigo cuando la deuda conste por informacion sumaria ha quedado derogada por el citado inciso ; deduciendo la derogacion de que la ley de Toro se contenta con la imperfecta prueba de informacion, exijiéndose una cumplidísima por el citado inciso, de preferente aplicacion.— Por un otro sí añade, con relacion á la providencia de 22 de Enero, que manda otorgar los testimonios: que no le ha corrido término, porque, como consta al Juzgado, convinieron él y la parte de Saenz en que todo se suspendiera en el asunto, inclusos los términos, miéntras veian si transaban 6 nó. Y considerando respecto del primer hecho invocado como gravoso:

Que, no conteniéndose este en la resolucion apelada, en que no se manda otorgar testimonios, en la resolucion del 9 del corriente, no puede servir para fundar la apelacion de la misma : Que no importa que ese mandato se encuentre en la resolucion de 22 de Enero; 1: porque no se apela de esta, pues la referencia que de ella se hace en el otro sí no es una apelacion ; y segundo porque, aunque así no fuera, la apelacion, deducida en doce del corriente de una providencia de 22 de

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-441

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