Enero, estaria notablemente fuera del término: —Lo que al respecto se asegura en el otro sí, de que por arreglo de esta última fecha se suspendió todo término, con noticia del juzgado, no salva el lapso motado: en primer lugar, porque hay inexactitud asegurando de una suspension absoluta, cuando esta fué espresamente sujeta á la condicion de presentar ambas partes al juzgado, al dia siguiente, 23 de Enero, un escrito colectivo, conteniendo el arreglo y recabando la aprobacion judicial, y cuando por no haberse verificado la condicion, quedó en nada la suspension. A este propósito es de notar + que habiendo tenido lugar el arreglo referido no solo sobre este asunto, sinó tambien y principalmente sobre el otro á que se refiere el cargo trascrito á foja 27, interpuso apelacion en ese otro asunto el mismo apelante de ahora el 24 de Febrero; lo que prueba que, segun él mismo, no existia entónces, á los dos dias del convenio, la suspension, pues de otro modo no habria tenido objeto la apelacion. — No se salva el lapso, en segundo lugar, porque, aun sin lo que acaba de manifestarse, de autos consta que desde el 6 del corriente se continuaba por una parte, sin reclamo de la otra, las gestiones de este juicio; 6, en otros términos, de autos consta así que no habia suspension, al menos desde esa fecha ; ahora bien, computando desde entónces los cinco dias de apelar, resulta aun fuera del término la apelacion de 12 del corriente contra el auto de 22 de Enero. De lo dicho resulta: que el primer hecho que se invoca como gravose, el de haberse mandado otorgar testimonios, no puede reformarse, ni entendida la apelacion, tal como es, concretada al auto de 9 del corriente, ni haciéndola estensiva al de 22 de Enero; resuitando tambien, por consiguiente, que la apelacion es enteramente frívola bajo este respecto, escusando, por lo mismo, tomar en consideracion lo que al respecto se ha alegado. —Considerando respecto del segundo hecho invocado como gravoso, cual es el mandato de ratificarse los testigos: Que el principio de no recibir prueba de estos sinó en la estacion de ese nombre, salvo el caso de informacion ad perpetuam, se concreta al caso de prueba sobre lo principal del
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:442
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