plidísima que es aquella que ya ha sido objeto de una controversía y decision judiciales, sinó que se contenta con la de testigos, menos cumplida en los términos espresados; y por consiguiente, que una prueba cumplidisima no es sinónima de prueba fehaciente, por la que, como su nombre lo indica, no se entiende mas que una prueba que hace fé, pudiendo esta ser mayor é menor, como resulta de la inteligencia demostrativa del inciso. —Si la ley de Toro ha sido derogada, é no, no es del caso decidir, pues que la resolucion apelada no ha espresado tener un fundamento en esa ley. Y de todo lo espuesto sobre la ratificacion, y teniendo presente muy especialmente que ella se ha mandado practicar con citacion y presencia dela parte contraria y en todo conforme é derecho—resulta que no se ha justificado el segundo gravámen que en ella quiere fundarse.—Considerando, sin embargo: Que, aunque se ha desvanecido tambien el segundo gravámen con deducciones que tienen mucha fuerza para el suscrito, no se puede invocar una ley que, decidiendo categóricamente el caso, ponga á la apelacion fundada en el supuesto de este segundo gravámen, en las condiciones de frívola y desechable á su respecto com6 ha sucedido respecto del primero. — Y considerando finalmente : — Que, una vez establecido el otorgamiento del recurso por la no frivolidad del mismo bajo el segundo aspecto citado, es necesario determinar si ha de ser ó no, en ambos efectos: que, á falta de disposicion sobre el particular de la ley de procedimientos, es preciso recurrir al derecho comun: que el principio al respecto, deducido de ese derecho por el Conde de la Cañada y otros respetables tratadistas es : que siempre que de no concederse en ambos efectos la apelacion, resulten mayores perjuicios al actor y ála utilidad pública, que los de esta y del reo en el caso contrario, no se otorgue sino en uno ; — (en la esposicion de este principio se ha empleado las palabras actor y reo por las de apelado y apelante) : que ese principio exije en el caso presente no acordar la apelacion sinó en el efecto devolutivo, porque la ratificacion por sí es un hecho inocente, incapaz por sí solo de perjudicar, porque, aunque lo que de ella pueda resultar haya de ser un perjuicio, este aun no se ha realizado, no habiendo
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1866, CSJN Fallos: 4:444
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-444
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 4 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos