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Fallos: 4:371 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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del título en que se funda la demanda; las que no pueden liquidarse antes de la condenacion: Quinto, que por consiguiente este asunto, cuyo valor líquido, segun la demanda, es de ciento veintisicte fuerles sesenta centésimos, sininterés estipulado, debe ser calificado como de menor cuantía, y la Suprema Corte, es incompetente para conocer de la apelacion otorgada por el Juez de Seccion al demandado, siéndole negada toda jurisdiccion en estos casos por el artículo citado de la ley nacional ; por estos fundamentos, la Suprema Corte se abstiene de conocer del recurso de apelacion, declarando nulo todo lo obrado relativamente á él.

Considerando respecto al de mulidad del auto definitivo ; Primero, que segun el articulo doscientos treinta y ocho, de la ley de procedimientos, para resolverlo en los pleitos de menor cuantia, no deben tomarse en consideracion otras causas" que las que se espongan al tiempo de su interposición ; Segundo, que la causa espresada por el recurrente en esa estacion del juicio, 4 saber: que se le ha condenado á mas de lo pedido en la demanda, es falsa, como lo demuestra el Juez de Seccion en su auto de foja sesenta y tres vuelta; per estos fundamentos y de conformidad al citado articulo, no se hace lugar á la declaracion de nulidad del enunciado auto de foja sesenta y tres vuelta, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVA.


DOR MARÍA DEL CARRIL.— FRANCISCO
DeLGADO.—José Barros Pazos.— Jos£ B. GoROSTIAGA,

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-371

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