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Fallos: 4:365 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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que el Juez de Seccion la habia rehusado por no existir los antecedentes de la demanda á que se referia y por no existir legalmente litis-pendencia.

Que apeló de esa resolucion y le fué negado el recurso por ser la causa de menor cuantía, cuando el mismo juzgado ha declarado ser de mayor cuantía al otorgarle la apelacion de la sentencia definitiva.

Que es motivo de nulidad el que conozca de un proceso con Juez incompetente, en asuntos como el presente, con arreglo al artículo 22 de la ley sobre competencia.

Que por lo tanto pide se repunga la cqusa al estado que tenia cuando se denegó la apelacion del término probatorio para demostrar que habia cosa juzgada ó litis-pendencia, aunque no existan antecedentes en el Juzgado de Paz, pues se sabe que en los Juzgados de Paz, se omite frecuentemente la formacion de las actas prescriptas por las leyes.

Que la negativa del término probatorio es motivo de nulidad, por ser la prueba esencial á las cuestiones de hecho, y porque su negativa dí competencia á un juez iicomp e tente, 6 cuya competencia no está averiguada.

Que por otra parte la Suprema Corte, puede dictar la apertura del término probatorio sobre el artícule en virtud de lo dispuesto por el artículo 207 de la ley de procedimientos.

Que si no se accede á esto, debe por lo menos, declarar nula la sentencia, por no haber sido fundada en ley, como lo prescribe el artículo 1752 del Código de Comercio.

Que sino se anula la sentencia debe revocarse por injusta.

1" porque Velez no es el deudor de los pasajes, sino doña Feliciana Martinez de Orá.

Que en efecto Gurruchaga confiesa que esta señora intervino en el contrato, como fiadora y mo como deudora prin cipal.

Que esa calificacion dada por Gurruchaga no tiene valor al

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-365

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