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Fallos: 4:368 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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cobro contra Velez ; que para ello seria siempre necesario iniciar la demanda ; que port lo demás, Velez consintié en tal doctrina y en que las declaraciones testimoniales no podian establecer la existencia legal de una litis-pendencia que no resultaba de acta alguna, pues consintié el auto rehusande su escepcion por no haber acurrido en queja, cuando el juez no concedió la apelacion; que es falso que en los Juzgados de Paz no se estiendan actas de las demandas, que se entablan ante ellos.

Contesta á lo segundo, dicienda que es falso que el juez se hubiese negado abrir á prueba la escepcion, y aunque hubiese sido cierto, no seria aquella causa de nulidad, desde que ni apelable es el auto que niega la prueba.

Contesta á lo tercero, que en la sentencia apelada se citan dos leyes ; que por lo demas el no citar leyes no es causade nulidad por la ley de procedimientos nacionales; que el artículo 4752, se refiere álas disposiciones puramente comerciales, no á las del derecho comun y natural, como es la de mandar pagar las obligaciones reconocidas, Pasa. despues á los argumentos alegados para pedir la re= vocacion de la sentencia.

Dice que no comprende la fuerza del primero; pues si Velez se ha escepcionado diciendo que la deuda habia sido esprometida por sy cuñada, correspondia á él probar el hecho de la espromision, y no al demandante probar él de la simple fianza; que Velez no habia probado aquel, teniendo además en su contra la declaracion no inpuguada de don Leon Martinez Orá, miéntras el demandante habia probado la accion por no haber sido negados los hechos que la fundan.

Contestó al segundo argumento, diciendo que en la contestacion á la demanda nada objetó Velez relativamente á la peticion de intereses, desde el vencimiento del plazo, con lo que la reconoció justa; que el no cumplimiento de una obligacion á dia cierto, da derecho á los daños y perjuicios; que estos en las obligaciones de dar se resuelven en intcreses; y qu

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-368

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