guno, porque la fianza solo se prueba por escrilo (artículo 605 del Código) y Gurruchaga no ha probado en esta forma la existencia de la fianza.
2» Porque se mandaron pagar intereses -desde el vencimiento del plazo de la obligacion, y esto es opuesto á la ley mercantil, que establece que cuando no se ha pactade espresamente el interés mo corre ipso jure, y solo hay derecho á cobrarlo desde la interpelacion judicial (artículo 225 y 707 del Código).
3 Porque Gurruchaga se ha resistido 4 exhibir el documento presentado al Juzgado de Paz, y debe resarcir los perjuicios que la no exhibicion le infiere, jurándolos con arreglo á las leyes.
Que por tal razon, debe darse por probado que doña Feliciana M. de Orá, es la única deudora de los pasajes, miéntras no se exhiba el documento ó no se pruebe lo contrario.
4 Que Gurruchaga ha perjurado, y la pena del perjurio es la pérdida del pleito.
Que el perjúrio está en esto: Gurruchaga ha negado haber justificado la firma de Velez, y haberse declarado la falsificacion por el Juzgado de Paz, y los testigos Quiñones y Quintana declaran lo contrario.
5" Porque Velez demandó á Gurruchaga y sus socios en Montevideo pera el pago de 50 fuertes por trabajos de barbero á bordo, y si aquellos hubiesen sido acreedores de Velez no habria existido esa demanda, ó á lo ménos le hubie se contrademandado.
Agrega que en el Juzgado de Seccion le pusieron en la alternativa de renunciar el término ultramarino ó no -presentar testigos en esta ciudad.
Dice que este modo ie proceder es opuesto á la interpretacion del articulo 75, inciso 3", de la ley de procedimientos, pues no puede privar al litigante de presentar dos testigos de los que uno esté en la ciudad y otro en el estranjero ; y que hace presente esto para esplicar el hecho de su re
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:366
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