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Fallos: 4:369 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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sino fuera asi, no habria diferencia entre esas obligaciones y las que no tienen plazo.

Contesta al tercero, que Velez no insistió en la exhibicion; que con esto reconoció la verdad y justicia de las razones que se dieron para no verificarla; que Velez tampoco verificó la exhibicion que se le intimó; que su no exhibicion infirió tambien perjuicios 4 los demandantes, pues en ese documento se especificaba, que se rebajaban 50 fuertes de Jo que Velez debia, y de eso resultaba clara la injusticia de su excepcion, pues Velez habia aceptado un docamento por el cual se le declaraba deudor; que por consiguiente, 6 se compensaba perjuicio por perjuicio, ó si Velez insistia en su doctrina, debia admitir la misma en favor de los demandantes, y por lo tanto, debia darse por probado que Velez era deudor principal. miéntras no probase lo contrario, Contesta al cuarto, diciendo que es falso el hecho de haber Ve'ez demandado el cobro de 50 fuertes.

Agrega que si Velez renunció al término ultramarino, no fué porque su excepcion no quedase destruida por los mismos testigos que indicaba, como ha sucedido con uno de ellos don Leon Martinez Orá, Que en el escrito de Velez se alegaban dos hechos falsos.

el uno, la demanda de los 50 fuertes, y de que habia constancia de él en los autos; y el otro, que el demandante habia confesado la demanda ante el Juzgado de Paz, pues siempre la habia negado por no haber existido.

Observa que cuando Velez interpuso recurso de nulidad, solo indicó la cansa de ser la sentencia ultra petita, y no las que aduce hoy, lo que importa que las muevas cansas son ilegales y maliciosas; que la causa debe considerarse demenor cuantía, porque los intereses no estaban liquidados en la demanda, y solo en ese caso concurren á fijar el monto de ella, para la calificacion de menor 6 mayor cuantía.

Concluye diciendo que si el Juez de Seccion ha podido

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-369

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