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Fallos: 4:359 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Rio de la Plata, por convenir así á los intereses de la misma, haciéndose esclusivamente responsable del pasaje y demas gastos; y que, no existiendo contrato alguno con él, no tenia base sólida la accion personal deducida contra él mismo.

La parte demandante negó el hecho de haber desligado á Velez de la obligacion de pagar los pasajes.

El Juez de Seccion recibió la cansa 4 prueba, para justificar que el contrato de pasajes fué celebrado por la cuñada del demandado, que esta se obligó á pagarlos con esclusion de Velez, y que esta obligacion fué aceptada por los demandantes.

La parte de Velez, despues de haber pedido el término ultramarino y renunciándolo en seguida, dió posiciones á Gurruchaga.

Le preguntó: 10, si el contrato de pasajes fué celebrado por doña Feliciana Martinez de Orá, haciéndose esta la esclusiva responsable de su pago con consentimiento de los demandantes.

Gurruchaga contestó ser falso.

20, Si era cierto que en el año de 1857, presentó al Juez de Paz de la Catedral al Sud un documento, y si era cierto que ese documento se supenia firmado por dos, yque con ocasion de la discusion que tuvo lugar ante el Juez de Paz, confesó el absolvente que el documento era falso, y la obligada era la señora Martinez de Orá; habiendo sido declarada, á presencia de Gurruchaga, la falsedad del documento por el Juez de Paz, despues de haber hecho escribir á Velez. Gurruchaga contestó ser cierto lo primero, esto es, que presentó un documento al Juez de Paz, y que todo lo demás era falso.

3". Presentó tres testigos: don Gumesindo Quiñones, don Juan Martinez y García, y don Matias Vargas y Quintana.

Quiñones declaró que Gurruchaga demandó á Velez por el cobro de unos pasajes ante el Juez de Paz de la Catedral al Sud, exhibiendo un documento en que aparecian dos firmas; la una de una señora, y la otra de Velez ; y que negándose por este, el Juez de Paz le hizo escribir su nombre ; y resultando distintos los caractéres, resolvió absolviendo de la demanda á Velez; y que no puede asegurar si fuese como principal deudora

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-359

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