primera instancia, pues la presentacion de las escrituras para agregarlas en testimonio, importaba simplemente la justificacion del derecho que por cada parte se habia sostenido en el juicio; y sí la contraria por omision ó error hubiese dejado de producir el instrumento en que fondaha sus pretenciones exhibiendo otro, á nadie mas que á ella debia perjudicar esa falta; y no podia de ella deducirse otra cosa que la parte de Sanchez justificó su derecho de preferencia y no así la de Ruiz Huidobro.
Que además, el instramento exhibido por Sanchez, probaba la preferencia necesaria de su crédito sobre cualesquiera otros ; pues procedia del precio de Vista-flores, que quedó afecto á la garantía de su pago, pasando 4 Sotomayor con tal gravámen.
Que por consiguiente, todo otro crédito que Sotomayor hubiese impuesto sobre dicha finca, seria forzosamente posterior en tiempo: y por lo tanto la presencia en autos. de la otra pretendida escritura, no podria modificar la prelacion acordada al crédito de Sanchez.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Junio 22 de 1867.
Vistos: Resultando de estos autos sobre tercería de oposicion:—Primero: que don Domingo Guiñazú vendió en cuatro de Agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, á don Nicolás Sotomayor, el fundo llamado Vista-/lores, por el precio de vein ticinco mil pesos, pagaderos al plazo de nueve y medio años, y mediante la escritura pública, de fojas diez y seis: Segundo; que en la misma fecha, y por la misma escritura el comprador hipotecó especialmente á favor del vendedor por el importe del precio, la cosa comprada: Tercero; que el mismo don Nicolás Sotomayor hipotecó posteriormente, en trece de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho, segun escritura pública de foja
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:334
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