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Fallos: 4:300 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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nocer ni decidir el presente recurso, pues sus facultades en asuntos comprometidos en árbitros, se limitan á entender de la recusacion de estos ó á compelerlos á cumplir su mandato dentro del término acordado para laudar, no ha lugar á lo solicitado y devuélvase.

Guastavino.

El Procurador Lamas apeló del auto anterior, diciendo que aunque es exacta la regla de que los jueces no tienen jurisdiccion para conocer en asuntos sometidos á los árbitros, no lo es su aplicacion al presente caso, pues se trate de hacer cumplir una resolucion del juzgado sobre un punto que los árbitros y las partes sometieron 4 su fallo.

Que no se reclama de las providencias que los árbitros habian dictado en uso de sus atribuciones, siné de una providencia que invierte la ejecucion del mandato á que defirieron y de la libre facultad de las partes para fijar ¿ ampliar el órden que debe seguirse en la prosecucion del asunto.

Que por lo mismo que la jurisdiccion arbitrial es voluntaria y" toma fueza de la libre voluntad de las partes, los actos que tiendan á desconocerla carecen de eficacia, y tanto mas cuanto esa voluntad lleva impreso el sello judicial á quese han sometido.

Contedido el recurso en relacion, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos-Aires, Junio 4 de 1867.

Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado de foja cincuenta, y satisfechas aquellas y repuestos los sellos, devuélvanse.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.-—SALVADOR
MARÍA DEL CARRIL.—FRANCIsScO DEL-
GADO.—Jos£ BARRos Pazos, —Jost B.

GOROSTIAGA.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-300

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