los dos cajones que faltaban, pero que no podia reclamársele la merma porque no sc habia practicado el reconocimiento segun se ordena en el artículo 1246 del Cédigo, y no reconocia en el Administradorde Rentas facultad para practicar dicho reconocimiento por sí y ante sí.
Fallo del Juez Seccional.
Buenos-Aires, Noviembre 29 de 1866.
Autos y vistos: Considerando que don Antonio Dodero, funda su negativa á pagar el importe de las botellas, en haberse prescripto el tiempo para el reclamo, por cuanto no se ha practicado reconocimiento judicial de los artículos; que este fundamento no es exacto pues consta ú f..... que el reconocimiento ha sido practicado por la aduana, que es desempeñada por una persona constituida en autoridad, y con jurisdiccion bastante, que es lo que se requiere por el artículo 1246 del Código de Comercio; fallo, condenando el representado de don Antonio Dodero al pago de los dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos m/c, que cobra D. Leon Isaac. Repóngase el sello.
Alejandro Heredia.
Dodero dijo de nulidad del auto, fundándose en que, 1°: el reconocimiento hecho por la aduana no era judicial, porque aunque las oficinas de Aduana representan una autoridad, no tienen facultades judiciarias, segun el art. 1246 del Codigo; 20: en que no constaba que ese mismo reconocimiento se hubiese practicado dentro del término señalado por dicho artículo; 3: en que no habia sido practicado con citacion prévia del capitan.
Dado traslado, el demandante lo contestó diciendo : que el reconocimiento hecho por la Aduana, única hábil para saber, por los documentos del despacho, si existe falta é deterioro en los artículos depositados, es perfectamente legal y llena las previsiones del art, 1246 del Código de Comercio; que sc habia hecho en tiempo, y con citacion del capitan, que fué avisado.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:233
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