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Fallos: 4:154 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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diente núm 410, la declaracion de Egusquiza de haber recibida una comunicacion traida por Ayala, la carta de Egusquiza al Ministro Berges de 8 de Abril, la cual pone en evidencia que Ayala era un emisario para desempeñar una comision importante como la comunicacion secreta del estado de guerra y tal vez del acto pirático que debia cumplirse el 14 de Abril en Corrientes.

Dijo que cuando la guerra se declara lealmente, el emisario que viene 4 comunicarla oficialmente no comete delito; pero cuando se procede con la felonia que ha usado el Paraguay, y el emisario viene á comunicar el estado de guerra en reserva á los agentes del enemigo, se convierte en espia y comete un verdadero delito.

Establecidos los hechos, el Procurador Fiscal, pasó 4 esplicar la disposicion de las leyes, diciendo que la remision de las armas al enemigo debia calificarse como delito de traicion, con arreglo al art. 17, inciso 99, de la ley penal de 44 de Setiembre de 1863; la ocultacion de fondos como un ausilio prestado al enemigo y una hostilidad ála Nacion, cuyo hecho importa ademas la responsabilidad de pagar los valores ocultados; y el delito de Ayala como un delito militar preyisto por la ordenanza, para cuyo castigo la justicia Nacional carece de jurisdiecion.

Dijo que aun los estranjeros cometen los delitos de traicion con arregelo á la disposicion nacional citada, y en vista del daño que pueden inferir á la seguridad del Estado en donde residen.

Que los estranjeros, á escepcion de los arjentinos que deben obediencia á la República donde quiere que se encuentren, se la deben mientras residen en su territorio, y por consiguiente en el caso de la disposicion citada cometen delito de traicion.

Que esta es tambien la doctrina de Blahstone, en el capítulo X, lib. 49, comentario á las leyes inglesas, y en el cap. VI, lib. 4, y la disposicion de las antiguas leyes romanas, de la 12, lib, 2, part. 7s, de los códicos modernos, como el español en el art.

140 y 141, el francés en el art. 75, 76 y 77, y los del Brasil, Nápoles, Austria y Venezuela.

Que en cuanto á Egusquiza, los dos requisitos que son nece

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-154

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