En 29 de Noviembre de 1887 el señor D. Josú Padilla imció uccion en mi contra por supuestas injurias por la prensa.
Se invocaba para demandarme mi personería como editor del diario El Orden y aunque esto no se comprobó, se aceptó por el señor Juez del Crimen la acusacion en tal carácter, y exijióseme que declarara quien era el autor de los sueltos muteria del proceso.
No habiendo e: la provincia ley de imprenta que tal obliga= cion impusiese á los editores ó directores de diario, hallábame amparado por el precepto constitucional de que: ningun habitante de la nacion argentina será obligado ú hacer lo que no manda la ley, y en tal concepto me negué al Hamado del señor Juez del Crímen, incidente en el que por fortuna, fuí favorablemente atendido por la Exma, Cámara de Justicia dela Provincia, El juicio así iniciado en concepto á tratarse de un verdadero delito de imprenta, siguió un rurso caprichoso y antojadizo creando y suprimiendo trámites fundamentales el señor Juez de la causa, hasta llegar ú la conclusion de que se trataba de un delito comun al que eran aplicables las disposiciones del Cúdigo Penal.
De este estraño fallo, eu que se condenaba por un delito comun, siguiéndose los trámites improvisados para un supuesto delito de imprenta, apelé para ante la Exma. Cámara de Justicía, y en la estensu espresión de agravios que con tal motivo formulé, puse en tela de juicio los siguientes puntos:
1 Si se trataba de| un delito de imprenta, no habiendo ley provincial apliceble al caso sub judice, no podía ser condenado, y si lo era, hallábase violado el precepto contenido en el artículo 18 de la Constitucion Nacional segun el cual: ningun habitante de la nacion argentina puede ser penado sin juicio prévio fundado en ley anterior al hecho del proceso.
2" Eu la misma hipótesis de tratarse de un delito de imprenta, si se me condenaba aplicándose las prescripciones pe
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:266 
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