goce pleno y pacífico de la posesion de la finca denominada « El Bordo :, ubicada en el departamento de Campo Santo, consistiendo esta perturbacion en el corte y extraccion de madera en terrenos que quedan al Norte de la línea divisoria con la « Poblacion », finca de propiedad del señor Libo, como tambien en el acarreo de un número considerable de carradas de leña que el actor tenía cortadas para emplearlas en su establecimiento azucarero, que pueden calcularse do doscientas «1 trescientas las que ban sido vendidas por el demandado en el mismo departamento, y en la extraccion de postes para alambrar esa parte de terreno, constituyendo tales hechos un verdadero despojo y perturbacion en la posesion, regidos por el artículo 2485 del Código Civil, que le faculta para deducir ucciones posesorias, aún despues de ser demandado en accion real por perturbaciones á la posesion anteriores á la demanda de reivindicacion y posteriores á ella, y en el artículo 2490 del mismo Código, fijando un precio por cada carrada de leña y dejundo en enanto al número de postes y su valor al resultado de la prueba, ó bien para objeto de otro juicio, pidiendo sea condenado el demandado á la devolucion de lo despojado, daños y perjuicios.
En la audiencia, el actor fija el número de postes que el demandado ha hecho cortar, indicando el de trescientos 4 quinientos.
La parte demandada contestando á foja 54, espone la inexactitud de los hechos en que se funda el interdicto de despojo, por no haber existido actos de perturbacion en la posesion que lo califiquen ; que la leña, cebil y madera que esplota, son de su propia fiuca, en terrenos de su esclusiva propiedad y posesion, y observa á lu vez la improcedencia de la accion entablada fundándose en que, aún suponiendo cierto el hecho del desmonte de parte de la finca del actor, no habría despojo, porgue en tales hechos no se manifiesta el neto de desalojar, de espulsar 6 despojar ú la persona que poseevl terreno, por cuanto no se
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:249
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