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Fallos: 39:250 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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impide la continuacion de la posesion, citando en su apoyo los artículos 2487 y 2494 del Código Civil.

Considerando en cuanto ú la articulación sobre improcedencia de la accion entablada: que la ley califica como inmuebles por su naturaleza, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica sin el hecho del hombre (art. 2314 del Cód.

Civ.).

Que tambien establec: que los frutos naturales y las producciones orgixicas de una cosa, forman un todo con ella (art.

2329).

Que están calificados como actos posesorios de cosas inmuebles la percepcion de frutos y como frutos naturales, sus producciones orgánicas (art. 2384 y 2424).

Que la presente demanda es una accion posesoria por perturbacion en el goce pleno y pacífico de la posesion por desmembracion de tales frutos ; resuelvo declarando improcedente dicha articulucion.

Que de autos consta, por confesion de la parte demandada, el hecho de encontrarse el señor Lopez en posesion actual del terreno sobre el cual se han cometido los actos de perturbacion demandados, posesion que no ha sido desconocida por el demandado.

Que de la prucba producida sobre los hechos contradictorios resulta por lus piezas de fojas 57 y 58 que tales actos han tenido lugar dentro del término exigido por el artículo 2493 del Código Civil.

Que por las declaraciones testimoniales que corren en autos están plenamente comprobados ¡os hechos de que D, Pascual Lobo ha extraido y cortado postes, cebil y leña de terrenos sobre los cuales estaba en posesion D, Luis Lopez, es decir, que tales productos han sido cortados y sacados del costado norte de la línea divisoria de ambas propiedades que pertenece ú la finca del « Bordo», propiedad del actor.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-250

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