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Fallos: 38:339 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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6" Que resumiendo los anteriores considerandos, resulta, que la consignacion, ni es bastante por ser de cantidad menor que lo demandado, ni se ha hecho saber al acreedor en tiempo y forma, por lo que no resulta justificado el pago.

7" Que en cuanto á la revocatoria solicitada á foja 38, quedando como queda resuelta a escepcion, debe lo demás que se adeuds fuera de lo demandado, cobrarse por cuerda separada.

Por todo ello fallo: no Eaciendo lugar con costas á la escepcion opuesta, y mando en su consecuencia, se lleve la ejecucion adelante hasta hacerse efectivo pago al acreedor, del capital demandado, sus intereses á estilo de Banco y costas del juicio: no haciendo lugar tampoco á la revocatoria solicitada á foja 38, debiendo hacerse el cobro del esceso de lo demandado, por cuerda separada y en la forma que corresponda. Notifíquese con el original y repónganse los sellos, Isidoro Albarracín, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 6 de 1890.

Vistos: no correspondiendo ú la justicia federal el conocimiento de esta causa, atento el valor litigado en ella, segun lo dispuesto en los artículos primero de la ley nacional de 3 de Setiembre de 1878, y veintiuno de la ley sobre organizacion y competencia de la justicia de paz de la provincia de Buenos Aires: se declara sin efecto todo lo actuado en este juicio, y repuestos los sellos devuélvanse.


BENJAMIN VICTORICA, — FEDERICO IBAR-
GÉREN. —C. $. DE LA TORRE, — LtIS
Y. VARELA, — ADEL BAZAN.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-339

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