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Fallos: 38:252 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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la clasificacion del delito, no puede decirse comprobada á falta de testigos presenciales.

Que aunque el encausado haya querido justificer su accion con la agresien armada de Martinez, no hay mérito para suponer que procedió entre los límites de la defensa permitida, desde que segun su declaracion no trató de evitar el ataque ni tuvo necesidad de herir una vez desarmado el agrrsor, fuera de la presuncion de culpabilidad deducida de su fuga, Que el delito tal cual resulta, debe conceptuarse originado por cuestion del momento y considerarse como homicidio cometido sin reflexion ni premeditación, La franca confesion del reo y su pora perversion moral ale— gada en su favor por el defensor, no son circunstancias que la ley establezca como atenuantes de la pena, y solo puede tomarJas el Juzgado como elementos para su más equitativa aplicacion dentro de los límites que corresponde, segun la clasificacion del hecho, Por estos fundamentos, y de conformidad con loes tablecido en el artículo 96, inciso 2", del Código Penal, fallo: condenando ú Eleuterio Rolon por homicidio, úla pena de seís años de presidio que cumplirá en el parage que el Poder Ejecutivo designe con sus adicionales Jegales (artículo 63), debiendo descontarsele la prision sufrida con arreglo á lo dispuesto en el artículo 49.

Y en atencion ú las faltas en que han incurrido el ex-SubPrefecto del Puerto Don Eladio Guesalaga y el Ayudante Don Antonio Viñas, se manda que sean apercibidos, 1D. uiroya.

Ante mí.

Luis E. Carrizo, Secretario.

Apelada la sentencia, l Juez concedió el recurso para ante la Suprema Corte,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-252

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