cuello y como insistiese se nuevamente tomando por último él el arma y dándole una puñalada en el bajo vientre.
Del reconocimiento del cadáver practicado por la Sub-Prefectura marítima, resulta tener una herida en el pescuezo, otra en la cabeza, otra que le cortó la oreja y una cuarta en la region epigástrica que ocasionó la salida de los intestinos, siendo de notar la falta del Ayudante de esta reparticion, Don Antonio Viñas que intervino en la formacion del sumario, al no mandar practicar el reconocimiento facultativo y al recibir las declaraciones de los tripulantes de la canoa que condujeron dicho cadaver sin las formalidades prescriptas por la ley, como tambien la del encargado de la) Policía Marítima entónces, Don Eladio Guesalaga, al no instruir por sí mismo el sumario, La acusacion clasificando el hecho de homicidio con ensañamiento, pide para el reo la pena de diez años de presidio y la defensa juzgando no huber mediado circunstancia agravante algu= na, sinó por el contrario existir las atenuantes de provocación.
poca perversión moral del acusado y su franca confesion, solicita sea la pena reducida á tres años de penitenciaria.
Y considerando : Que consta el delito por la inspeccion del cadáver (foja 3), informe médico (foja 16) y demás actuaciones.
Que por la confesion del procesado corroborrada por las de claraciones de los testigos que oyeron á Martinezla relacion del hecho y por la circunstancia de haberse retirado ambos solos al monte presentándose de repente á la vista de las demás personas del obraje, Martinez herido y Rolon con dos machetes en la mano, uno ensangrentado, consta que él fué el autor de las heridas que ocasionaron la muert: de aquel.
Que aún cuando de las declaraciones de los aludidos testigos quienes aseguran haber oído al herido, que fué asediado ú traicion, es presumible que fué sorprendido sin que de su parte hubiera agresion alguna, esta circunstancia tan importante para
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:251
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